viernes, 4 de enero de 2008

FORO-DEBATE SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS



El 17 de Noviembre de 2007, nos juntamos para hablar del convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y tribales en países independientes, donde Chile espera su pronta aprobación en el Senado para que se convierta en Ley de la Republica.

En la oportunidad y junto al Senador don Jorge Pizarro, Domingo Curaqueo Vicepresidente del Frente Indígena, Héctor Garate presidente de la JDC, Katherine Salvo Consejera nacional de la JDC y Patricio Campillay Encargado Comisión nacional Indígena de la JDC y otros tantos asistentes mantuvimos un diálogo que se extendió pasadas las 13:30 horas del día 17 de noviembre, donde se manifestó la voluntad política para que sea aprobado.

El Convenio 169 de la OIT de 1989 sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes otorga a los pueblos indígenas el derecho para que establezcan sus prioridades de desarrollo en aspectos culturales sociales y económicos; sin embargo, el mayor cambio se presenta en la utilización del concepto de pueblos que realiza el convenio, desplazando al término poblaciones utilizado por el Convenio 107 de 1957.

En su primera parte del convenio establece sus principios generales y orientaciones. En ella se señala que los sujetos a quienes se aplicará son los Pueblos Indígenas y Tribales, siendo necesario advertir que da la necesidad de no limitar su aplicación por los Estados a determinados grupos de personas dejando fuera a otros pueblos, es que el convenio no incluye una definición del concepto; por otro lado, definir significaría negar el derecho a la conciencia de la identidad indígena, ya que una persona sería indígena por la atribución de tal calidad en función de determinada conceptualización, y no por su pertenencia a la comunidad indígena.

El concepto pueblo es utilizado por el Convenio 169 para referirse a las comunidades indígenas, como una manera de dar respuesta a las demandas de éstas por producir un cambio en el trato que recibían como colectividad, ya que se consideraba inapropiada la utilización de los conceptos de minoría, poblaciones y etnias, que hasta ese momento, eran utilizados en las legislaciones nacionales e internacionales.

De considerarse que la utilización del termino pueblo por el convenio 169, no incluye un enfoque independentista o emancipador; así lo señala el articulo 1 letra B: “la utilización del termino pueblos en este convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en los que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”. Se trata de un concepto cultural que realza la identidad indígena y su relación con la tierra, que busca potenciar el reconocimiento y respeto por su cultura, logrando su desarrollo integral.
Otro de los principios generales y derechos consagrados por el Convenio 169 es el de la participación de los pueblos indígenas en las diferentes instancias legislativas o administrativas en relación a las decisiones que los puedan afectar, es decir, esta participación se materializa en la consulta, la que se entiende como un mecanismo a través del cual los órganos estatales solicitan y luego decepcionan el parecer de los pueblos indígenas, respecto de decisiones o actuaciones de autoridad que han de afectarles directamente.
El objetivo es alcanzar un acuerdo y obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, en definitiva, determinar cuales son sus prioridades en materia de desarrollo, y su intervención en la formulación ejecución y evaluación de los programas de desarrollo que les afecten o que se hayan de ejecutar en zonas de alta densidad poblacional indígena, asimismo de participar en materias como el medio ambiente, la educación y la salud.
Por ultimo, y de la misma manera en que se constituyen parte integrante de un pueblo determinados derechos como: el derecho a la integridad de su territorio, el derecho a la unidad nacional y el derecho a la libre determinación o autodeterminación, consagrado en los pactos de derecho Humanos. Así y al tratarse de un derecho fuertemente ligado al concepto de pueblo, y respecto del cual el convenio realiza una expresa limitación, se hace necesario su estudio para determinar su influencia en el tema indígena.
Es posible determinar el contenido del derecho a la autodeterminación en el Derecho Internacional. Sin embargo, este no es el sentido adoptado por convenio 169 al referirse a los pueblos indígenas, ya que el enfoque utilizado dice relación con los aspectos culturales, con factores de identidad y su relación con la tierra y el territorio de cada pueblo indígena, como es señalado en el articulo 1 letra B del convenio, por ello que el sentido de adopta el convenio con relación al concepto de pueblo solamente se limita a reconocer el derecho de autodeterminación en su relación con el derecho de autodefinición, en el sentido que la conciencia de ser indígena es un criterio esencial para la aplicación del convenio, y en consideración a que estos pueblos deben ser reconocidos por la comunidad internacional y por los Estado en los cuales se encuentran, aún cuando no se les otorga el derecho a obtener la independencia.

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